Hoy comentamos una importante novedad jurisprudencial de la que hemos tenido noticia el miércoles 30 de junio. En casi todos los periódicos aparecieron titulares de este tipo:
Y sí, así es. Dos sentencias del Tribunal Supremo han concedido pensión extraordinaria a sendos funcionarios por accidentes “in itinere”. Podemos leer dichas sentencias en la web del Diario La ley, precedidas de un interesante resumen.
Sobre la fundamentación de dichas sentencias poco hay que decir. Quizás solamente que llama la atención que el Tribunal Supremo se apoye en jurisprudencia y normativa de la Seguridad Social (habrá que ver si esto se convierte en tendencia) cuando, en nuestra modesta opinión, la injusticia que suponía la anterior interpretación bien podía haber sido corregida con criterios propios del régimen de Clases Pasivas. Entendemos que aquí lo que importa son las consecuencias de dicha decisión y que por fin ha sido corregida una profunda injusticia.
Reconocimiento de los desplazamientos en acto de servicio
Todo hace prever que, tanto los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo como la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional cambiarán a partir de ahora su criterio. Reconocerán como en acto de servicio los accidentes ocurridos a los funcionarios cuando se desplacen desde su domicilio a su lugar de trabajo y cuando hagan el trayecto contrario. Por tanto, se reconocerá la pensión extraordinaria.
El artículo 47 del RDL 670/1897 del texto Refundido de Clases Pasivas habrá de interpretarse ahora a la luz de la jurisprudencia social que exige como requisitos para que se reconozca el accidente en “in itinere” (según indica la propia sentencia):
1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo ;
2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa ;
3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto ; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;
4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte
Accidentes previos a la sentencia
El asunto está, mas o menos claro, para los accidentes que se produzcan a partir de este momento. Pero, ¿qué ocurre con los accidentes ocurridos antes de la publicación de estas sentencias?
Pues debemos distinguir dos situaciones:
1ª La denegación de la pensión extraordinaria fue recurrida en vía judicial.
En estos casos, en los que el funcionario accidentado recurrió la denegación de la pensión y obtuvo una sentencia desestimatoria, no parece que exista posibilidad de solicitar revisión. Se trata de “cosa juzgada” y que por tanto será casi imposible cambiar.
2ª No se solicitó la pensión extraordinaria tras el accidente “in itinere”.
Existen muchos casos en los que el mutualismo administrativo reconocía el accidente “in itinere” pero el funcionario no solicitaba la pensión extraordinaria, pues sabía que le iba a ser denegada, pues esa era la interpretación de la Administración y de los tribunales. En estos casos hay abierta una puerta para solicitar la revisión de la pensión y que ser reconocida como extraordinaria. Nada hace pensar que la Administración admitirá estas revisiones sin más; lo más probable sea que lo deniegue y obligue al funcionario a pleitear, pero existen probabilidades ciertas de obtener una sentencia estimatoria, a nuestro entender.
Si está usted en este caso, no dude en consultarnos su situación concreta y le ofreceremos un presupuesto personalizado.